DERECHO INDIANO
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DERECHO CASTELLANO
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DEFINICIÓN:
En sentido esctricto, el derecho indiano
ha sido definido como el conjunto de disposiciones legislativas que
promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en
España como en América, para ser aplicadas, con carácter general o
particular, en todos los territorios de las Indias occidentales. En
sentido amplio, se entiende por derecho indiano el sistema jurídico que
estuvo vigente en América durante los tres siglos de dominación española,
Abarca no sólo las disposiciones dictadas para las Indias desde la Metrópoli
y las promulgadas en los territorios americanos por las autoridades
delegadas, sino también las normas del derecho castellano que se aplicaron
como supletorias, y las costumbres jurídicas de los indígenas que se
incorporaron secumdum legem o se mandaron
guardar por la propia legislación indiana.
ORIGEN: Desde un punto
de vista formal, el derecho indiano nació tres meses y medio antes de que
Cristobal Colón zarpara del puerto, de
palos de Noguer en su primer viaje de descubrimientos, y con casi seis meses
de anterioridad a su arribo a la isla de Guanahaní
CARACTERÍSTICAS:
Características del Derecho indiano
Real Audiencia. El derecho indiano presenta las siguientes características:
• Es un derecho evangelizador: El Papa les
había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que
debían evangelizar estos territorios.
• Es un derecho asistemático: La legislación
indiana carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a
la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa
"Recopilación de leyes de Indias" del año 1680.
• Es un derecho casuístico: Esto es porque
las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma
automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las
autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas,
se le solicitaba al Rey que las revisara.
•
Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el
derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales
como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias,
etc.
•
Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los
abusos cometidos por los conquistadores.
• Es un derecho fundamentado en el Principio
de Personalidad del Derecho: Es decir, a cada individuo se le aplica el
derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a
cada cual lo que le corresponde se distingue entre razas, estatus nobiliario,
profesión u oficio, etc.
• Es un derecho que daba gran
importancia a la moral: La moral tuvo especial relevancia para solucionar
todos tipo de problemas.
CONFORMACIÓN: en base a la
definición otorgada puede decirse que
el derecho indiano se conforma de la siguiente manera:
I). Derecho Indiano
metropolitano o peninsular: conjunto de disposiciones legislativas que emanaron
del rey o de los oórganos colegiados radicados en la Metropoli (El consejo de
Indias y la Casa de Contratación de Sevilla, principalmente);
2. Derecho indiano criollo: normas expedidas por las autoridades
delegadas en América, en especial los virreyes, las audiencias y los
cabildos;
3) Derecho Castellano: sistema Jurídico que, con el aval de la propia legislación indiana, y con
carácter supletorio y subsidiario, se aplicó en las Indias desde que éstas
fueron incorporadas a la Corona de Catilla y;
4) Derecho Indígena, grupo exiguo de costumbres jurídicas
prehispánicas que también con el aval de las leyes de Indias, sobre vivieron
integradas o permitidas por ellas, durante el periodo colonial.
ORIGEN: Desde un punto
de vista formal, el derecho indiano nació tres meses y medio antes de que
Cristobal Colón zarpara del puerto, de
palos de Noguer en su primer viaje de descubrimientos, y con casi seis meses
de anterioridad a su arribo a la isla de Guanahaní.
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DEFINICIÓN:
El derecho castellano puede definirse como el conjunto de
disposiciones legislativas, doctrina y costumbres jurídicas que imperaron en
Castilla, desde sus orígenes hasta la consolidación del Estado Español.
¿QUE ES Derecho Castellano ? Es el conjunto de normas, instituciones
y principios filosófico-jurídicos que rigieron en la sociedad de Castilla.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS :
Celtas e Iberios
Fenicios y Cartagineses
Derecho Griego
EVOLUCION:
Reinado de Alfonso XI .
Se incorporan al sistema la conquista de Canarias, Granada y las
Indias.
Promulgación del Ordenamiento de Alcalá.
El derecho común queda excluido en cuanto ordenamiento y solo se
incorpora al sistema en la medida que esta contenido en las partidas.
Derecho castellano a finales del XV a sido llamado “Derecho Secular”
siguiendo a García-Gallo.
Se trata de agarrar a América como un territorio de experimentación
de este derecho.
Se va introduciendo un aparato burocrático del que dependieron la
colonización y evangelización.
A medida que se fueron ampliando los dominios el rey delega funciones
para su gobierno y se crean diversos organismos como el virreinato,
audiencias, gobernaciones ,capitanías etc.
Se deja de hablar de un derecho castellano propiamente dicho hasta
que se promulgan los códigos que regirán a la Nueva España.
INFLUENCIA ROMANA EN EL DERECHO CASTELLANO :
a) La influencia romana en este derecho se enfoca mas al Derecho
Privado conformado por recopilaciones jurídicas.
b) La dualidad de las influencias romanas al derecho civil solo afectaba
al derecho privado.
c) La publicación de Las Partidas en España es la expresión mas
brillante de la recepción del Derecho Romano en nuestro país.
d) Aparece la Barraganìa que fue muy difundida y el derecho español
tuvo que regularla.
e) De ésta se ocuparon Fuero de Castilla y el Fuero Real se ocuparon
de la Barraganìa, (concubinato unión sin matrimonio, sin embargo , las
Partidas lo reglamentaron.
f) El Fuero Juzgo, se caracteriza por contener disposiciones de
Derecho público y privado. Admite la influencia del Derecho Romano en la
aplicación de la ley a las personas y a su estado civil, la familia, al
derecho de propiedad, distinción de grados de responsabilidad .
Cristóbal Colon descubrió América el 12 de octubre de 1492. Tomo
posesión en nombre de los Reyes Católicos de las tierras descubiertas ,
creyendo que había llegado a las indias y a la provincia de catayo.
Diego de Velázquez funda Santiago de Baracoa en 1512.
Hernán Cortés funda el ayuntamiento de la villa rica de la vera cruz
el 10 de julio de 1519.
Zúñiga Ortega.
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BASES PARA LA CONQUISTA
REPARTIMIENTO
Mediante esta figura cada español tenía derecho a recibir un número determinado de nativos para realizar trabajos personales, pero no como esclavos ni encomendados, sino mediante el pago de un salario. El trabajo que podían prestar era el de sirvientes, en las labores agrícolas, pastoreo, manejo de trapiches, minas, etc.
ENCOMIENDA
A través de ella el rey autorizaba al encomendero a aprovechar el trabajo de un grupo de nativos, a cambio de evangelizarlos y educarlos. Además los indios debían pagarle tributo al encomendero. Así familias indígenas enteras quedaron sometidas al poder del encomendero, quien en muchas ocasiones les dio un trato más cruel que el de la esclavitud.
Los antropólogos después de investigar coinciden en que los trajes típicos no existían antes de la conquista, sino que fueron impuestos por los españoles con motivo de identificar que nativos pertenecían a cada encomendero y no confundirlos, las figuras y símbolos se agregaron posteriormente.
Alrededor del año 1,540 el comendador español Juan de Espinar, que había participado en la conquista de Guatemala junto con Pedro de Alvarado y que tenía en encomienda el pueblo de Huehuetenango, descubrió las minas de plata y plomo de Chiantla, las cuales en los primeros años le reportaron ingresos superiores a los 8,000 pesos anuales. Esas minas fueron explotadas durante toda la época colonial y seguramente una de ellas es la que fue conocida con el nombre de Torlón a partir del año 1,700. Se supone que de estas minas salió la mayor parte de la plata que se utilizo en Guatemala durante la época colonial y aún en la época de Rafael Carrera, pero su producción nunca tuvo la importancia que a nivel regional tuvieron las minas de Honduras.
DIFERENCIAS ENTRE REPARTIMIENTO Y ENCOMIENDA
v ENCOMIENDA
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REPARTIMIENTO
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v LOS INDIGENAS
DEBIAN PAGAR TRIBUTOS A LA CORONA ESPAÑOLA
v HABIA UN ESPAÑOL (ENCOMENDERO) QUE RECIBÍA EL
PRIVILEGIO DE COBRAR CIERTOS TRIBUTOS
DE CIERTO TERRITORIO CON UNA TASA FIJADA
v A CAMBIO EL
ENCOMENDERO DEBÍA DE CRISTIANIZARLOS
v LA ENCOMIENDA
SIRVIO PARA RECOMPENSAR A LOS PRIMEROS ESPAÑOLES CONQUISATDORES
v Tributo 1
peso de oro por cada indio.
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v ES LA
REPARTICIÓN DE LOS INDIGENAS ENTRE ESPAÑOLES SEGÚN EL RANGO DE CADA UNA DE ELLAS
PARA FINES DE SERVICIO PERSONAL
v PRESTABAN SUS SERVICIOS POR
UN SISTEMA DE ROTACIÓN Y ESTOS SERVICIOS ERAN REMUNERADOS
v INTRODUCEN A
LOS INDIOS COSAS DE FE
v POR CADA
INDIO EL COLONIZADOR TENIA QUE PAGAR UN PESO DE ORO ANUALMENTE AL FISCO
v RECLAMABAN EL
TRABAJO DE UNA CUARTA PARTE DE LOS INDIOS TRIBUTARIOS POR TURNOS SEMANALES
v HABÍA JUECES
DE REPARTIMIENTO PARA DETERMINAR EL TRABAJO DE CADA INDIO.
v Salario
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